EL SPRAY POLICIAL. Régimen jurídico, clasificación técnica y uso de la fuerza
El spray policial exige mucho más que conocer sus características técnicas. Este artículo aborda, desde una perspectiva jurídica, técnica y profesional, las claves para una gestión responsable de este medio, con especial atención a la seguridad, la prevención de riesgos y las garantías de los derechos fundamentales. Disponer de un medio policial no equivale a estar legitimado para utilizarlo, ni su consideración como menos letal elimina sus riesgos.
INTRODUCCIÓN
Los medios de dotación policial, así como el SPRAY POLICIAL requieren de una valoración que trascienda su utilidad. Su régimen jurídico, selección, distribución y conservación plantean cuestiones relevantes para la seguridad y la actuación policial.
Su análisis exige distinguir entre la clasificación y habilitación del producto, las condiciones de adquisición y dotación y la legitimidad de su utilización en una intervención concreta, atendiendo también a los riesgos asociados a su manipulación y empleo.
En el actual escenario de seguridad, marcado por la diversificación de las amenazas, la evolución de las tipologías delictivas y la persistencia de un Nivel de Alerta Antiterrorista 4 reforzado, en una escala de cinco niveles, en el marco del Plan de Prevención, Protección y Respuesta Antiterrorista (PPPyRA) del Ministerio del Interior, resulta difícil justificar las trabas administrativas que limitan el acceso a determinados medios de protección e intervención, especialmente en el ámbito de la seguridad privada. El spray constituye un recurso de interés estratégico y operativo tanto para la seguridad pública como para la privada, donde puede desempeñar una función complementaria o, en determinadas circunstancias, convertirse en el medio de intervención prioritario. En este contexto, las restricciones derivadas del Reglamento de Armas y de su aplicación administrativa evidencian una contradicción entre las exigencias actuales de seguridad y las limitaciones impuestas a los profesionales encargados de proteger personas y bienes. Una realidad que, a la luz del escenario descrito, permite calificar de auténtico eufemismo la pretendida adecuación de determinados planteamientos regulatorios a las necesidades de los profesionales de la seguridad actuales.
A esta realidad se suma la responsabilidad profesional de los jefes y directores de seguridad, que pueden analizar la idoneidad de estos dispositivos en función de los riesgos específicos de cada servicio y, cuando esté justificado, elevar una propuesta técnica motivada a la Unidad Central de Seguridad Privada (UCSP) de la Policía Nacional. Dicha propuesta puede fundamentar las necesidades de protección, las características del producto y las garantías previstas para su custodia, la formación del personal y su utilización. Esta vía permite trasladar a la Administración las necesidades funcionales del sector y solicitar una valoración expresa, sin que la iniciativa sustituya las autorizaciones ni los requisitos normativos que resulten exigibles.
1. Régimen jurídico y habilitación del producto
El artículo 5.1 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, prohíbe la publicidad, compraventa, tenencia y uso de los objetos y dispositivos que enumera, salvo por funcionarios especialmente habilitados y conforme a las normas reglamentarias correspondientes. Su letra i) incluye los sprays de defensa personal y otros dispositivos capaces de proyectar sustancias en forma de gases o aerosoles. El mismo precepto exceptúa determinados aerosoles aprobados para su venta civil, en las condiciones establecidas reglamentariamente (Real Decreto 137/1993, art. 5.1.i).
La Orden de 3 de octubre de 1994 regula los aerosoles de defensa personal cuya venta está permitida en armerías y establece requisitos relativos a su aprobación y comercialización. Esta regulación no puede extrapolarse automáticamente a cualquier aerosol profesional o policial. Debe distinguirse entre la aprobación administrativa de determinados productos destinados al mercado civil y la habilitación correspondiente para disponer de otros dispositivos en el servicio.
El artículo 5.4 del Reglamento de Armas, aprobado por el Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, establece un régimen específico de comercialización para los objetos y dispositivos comprendidos en el artículo 5.1. En particular, reserva su comercialización a armeros y corredores autorizados y la condiciona a que los destinatarios sean las entidades u organismos de los que dependan los funcionarios especialmente habilitados, en los términos previstos en el artículo 48 bis. Este último regula las condiciones aplicables a las operaciones de exportación, transferencia y venta mediante contrato, prohíbe la venta directa a los funcionarios y remite, en materia de registro y comunicación, a las obligaciones establecidas en el artículo 55. La aplicación de este régimen al aerosol objeto de análisis exige comprobar previamente su clasificación jurídica y las circunstancias concretas de la operación, sin que su denominación comercial o su destino policial basten, por sí solos, para acreditar su inclusión en dicho supuesto normativo (Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas, arts. 5.1, 5.4, 48 bis y 55).
Que un aerosol se comercialice como «policial» o «profesional», esté disponible en el mercado o forme parte de la dotación de un agente no significa, por sí solo, que su adquisición y utilización estén legalmente habilitadas.
2. Dotación administrativa y habilitación para el servicio
La adquisición del aerosol, su incorporación al equipamiento policial, su asignación al agente y su utilización durante una intervención son actuaciones diferenciables. Su regularidad debe examinarse conforme a las competencias de la Administración, las normas aplicables al cuerpo policial y las disposiciones que regulen la adquisición, custodia, asignación y utilización del producto.
La selección y dotación del material deben integrarse en un sistema adecuado de formación, supervisión y evaluación, conforme a las responsabilidades institucionales aplicables. Las Orientaciones de Naciones Unidas sobre armas menos letales abordan estas cuestiones desde el diseño y la adquisición hasta la formación, el despliegue y el control posterior (ACNUDH, 2020).
2.1. Criterios de porte, distribución y seguridad del spray en la dotación policial
La ubicación del aerosol debe responder a una evaluación integral de la seguridad, la accesibilidad, la ergonomía, su retención y su compatibilidad con el resto del equipo, sin depender exclusivamente de la costumbre o la comodidad individual.
Desde una perspectiva preventiva, resulta razonable considerar la región lumbar posterior central como una zona de exclusión preferente como "ZONA DE SEGURIDAD Y EXCLUSIÓN" para objetos rígidos que puedan generar puntos de presión o impacto durante una caída, un forcejeo o la sedestación. Este criterio, desarrollado por el autor en sus trabajos sobre la zona de seguridad y la distribución de los medios de dotación, debe entenderse como una recomendación de diseño y prevención. (González y Santiago, 2023, 2026).
La separación funcional respecto del arma de fuego constituye otro criterio preventivo para reducir el riesgo de confusión en situaciones de estrés.
En sus recomendaciones sobre dispositivos electrónicos de control, el autor ha defendido su colocación en el lado contrario al arma reglamentaria (González y Santiago, 2025).
La ubicación elegida debe comprobarse con el uniforme, el chaleco y los demás elementos de servicio, tanto de pie como sentado y durante las tareas habituales, incluida la conducción cuando proceda. La evaluación debe considerar la retención, la prevención de activaciones involuntarias, la interferencia con otros equipos, la movilidad y la compatibilidad con el cinturón de seguridad, cuya utilización no debe sacrificarse para facilitar el acceso al dispositivo.
3. Clasificación técnica de los aerosoles policiales
Los sprays policiales pueden diferenciarse por la formulación de su sustancia activa, así como su patrón de proyección. Estas características influyen en la dispersión, la exposición ambiental y los riesgos para las personas afectadas.
La formulación describe las características físicas y químicas de la preparación, mientras que el patrón de proyección indica cómo se dispersa el contenido.
Entre las principales modalidades se encuentran:
a) Aerosol de niebla o dispersión amplia. Produce una nube de pequeñas gotas que puede alcanzar una zona extensa. La dispersión ambiental puede aumentar la exposición involuntaria de terceros, especialmente en espacios cerrados o con ventilación insuficiente.
b) Chorro dirigido o concentrado (incluido el denominado comercialmente «chorro balístico»). Proyecta el producto en un flujo más definido que la niebla. Este patrón modifica la dispersión, pero no elimina el riesgo de exposición secundaria o lesiones.
c) Gel irritante. Utiliza una formulación de mayor consistencia que tiende a adherirse a las superficies alcanzadas. Sus características dependen del producto concreto y no garantizan la ausencia de exposición ambiental o lesiones.
d) Espuma irritante. Genera una formulación espumosa con características específicas de adherencia y contaminación. Su comportamiento depende de la composición y de las condiciones de exposición.
e) Otras formulaciones y sistemas de proyección. Pueden existir diseños o combinaciones específicas cuya clasificación exige consultar las especificaciones técnicas del fabricante.
4. Sustancias irritantes y riesgos previsibles
Los aerosoles policiales pueden contener diferentes agentes irritantes, entre los que destacan:
-Oleorresina de Capsicum (OC): extracto de frutos de plantas como los pimientos picantes y las guindillas. Contiene capsaicinoides, entre ellos la capsaicina, responsable de buena parte de la sensación de ardor e irritación.
-Vanillilamida del ácido pelargónico (PAVA): también denominada nonivamida, es un compuesto sintético relacionado químicamente con la capsaicina que produce efectos irritantes similares.
Aunque ambos agentes comparten efectos irritantes, no son equivalentes en composición ni necesariamente en su perfil toxicológico. Sus efectos dependen de la concentración, la formulación, el sistema de proyección y las condiciones de exposición.
La exposición puede provocar irritación ocular, dificultades respiratorias, broncoespasmo y otras reacciones adversas, además de lesiones secundarias, por ejemplo, como consecuencia de caídas. El riesgo depende del producto, la duración y las condiciones de exposición, el entorno y las características individuales.
La expresión «menos letal» indica una reducción relativa del potencial letal, no la ausencia de riesgos graves o mortales. Naciones Unidas advierte de que estos medios pueden provocar consecuencias severas cuando se utilizan fuera de sus especificaciones, sin formación adecuada o al margen de los principios aplicables al uso de la fuerza (ACNUDH, 2020).
La evaluación del riesgo debe considerar la formulación, la concentración, el sistema de proyección, las condiciones ambientales, la posible afectación de terceros y su información toxicológica.
5. Conservación del material, formación policial y respuesta ante exposiciones accidentales
Las siguientes medidas tienen carácter preventivo y deben aplicarse conforme a las instrucciones del fabricante, la documentación técnica y los procedimientos del organismo policial correspondiente.
5.1. Conservación e inspección del aerosol
Las comprobaciones periódicas deben ajustarse a las instrucciones del fabricante y a los procedimientos de mantenimiento establecidos por el organismo competente. Deben incluir:
-Fecha de caducidad: comprobar que el producto permanece dentro del periodo de utilización indicado.
-Estado del envase: detectar daños, deformaciones, corrosión u otras alteraciones visibles.
-Boquilla y mecanismo de salida: comprobar visualmente su integridad, sin introducir objetos ni manipular componentes internos.
-Seguro: revisar su estado conforme a las instrucciones del fabricante, sin realizar accionamientos de prueba.
-Posibles fugas: observar indicios de pérdida de contenido, evitando manipular innecesariamente el recipiente.
-Identificación: mantener legibles el lote, la fecha de caducidad y, cuando corresponda, el número de aprobación.
-Almacenamiento: respetar las condiciones indicadas por el fabricante respecto a temperatura, humedad, exposición solar y fuentes de calor.
La protección de la etiqueta con cinta adhesiva, como suelo aconsejar, no debe de cubrir los datos
No debe efectuarse una descarga de prueba con un aerosol cargado con sustancia irritante, debido al riesgo de exposición, afectación y contaminación de personas, vehículos, instalaciones y equipos.
5.2. Formación práctica y dispositivos de entrenamiento
La formación debe permitir conocer las características del material, prevenir activaciones involuntarias y comprender las condiciones jurídicas y prácticas que delimitan su utilización.
La instrucción o formación policialo de seguridad debe realizarse con dispositivos específicamente diseñados para el entrenamiento, claramente identificados y separados del material real. Deben distinguirse los simuladores inertes, los dispositivos de marcación y los aerosoles de entrenamiento que contienen otras sustancias, pues sus características y riesgos no son necesariamente equivalentes. En todos los casos deben respetarse las instrucciones del fabricante y las medidas de seguridad previstas para el dispositivo concreto.
En un entorno controlado y bajo supervisión adecuada, la formación puede abordar:
-Identificación del dispositivo y comprobaciones previas de seguridad.
-Reconocimiento de los riesgos asociados a su manipulación.
-Toma de decisiones ante situaciones simuladas.
-Manipulación segura y prevención de activaciones involuntarias.
-Orientación y control del dispositivo en ejercicios adaptados al programa formativo.
-Gestión de la distancia y del desplazamiento en escenarios de entrenamiento.
-Interrupción de la actuación cuando desaparezcan las circunstancias que la justifican.
-Comunicación de incidencias y actuación posterior ante una posible exposición.
Ante cualquier duda sobre la identidad o el contenido de un recipiente, no debe accionarse hasta que se haya aclarado.
5.3. Respuesta ante una descarga accidental o una exposición
Ante una descarga accidental, la prioridad es interrumpir la exposición, alejarse de la fuente y evitar la contaminación secundaria. La respuesta debe adaptarse a la sustancia implicada, al entorno y a las indicaciones de la ficha de seguridad del producto.
Como medidas generales de primera respuesta, se recomienda:
-Abandonar la zona contaminada y dirigirse a un lugar con aire fresco.
-Favorecer la ventilación cuando pueda hacerse de forma segura y sin extender la contaminación hacia otras personas.
-Evitar frotarse los ojos o la piel.
-Retirar las lentes de contacto si pueden extraerse fácilmente y sin agravar la lesión.
-Retirar con cuidado la ropa contaminada, evitando que entre en contacto con la cara u otras zonas no afectadas.
-Lavar la piel y el cabello con abundante agua y jabón suave, siguiendo las indicaciones específicas del producto.
-En caso de exposición ocular, irrigar con abundante agua limpia a temperatura ambiente, sin frotar los ojos, y seguir las instrucciones sanitarias aplicables.
-No aplicar aceites, cremas, alcohol, disolventes ni remedios domésticos que no estén indicados para la sustancia implicada.
-Solicitar asistencia sanitaria cuando la intensidad o persistencia de los síntomas lo aconseje.
La duración de la irrigación ocular debe ajustarse a la información toxicológica y sanitaria aplicable. Poison Control recomienda, para la exposición a aerosoles de pimienta, irrigar los ojos con agua a temperatura ambiente durante 10–15 minutos.
Las dificultades respiratorias, el broncoespasmo, el dolor ocular intenso, las alteraciones persistentes de la visión, la pérdida de conocimiento y otros signos de gravedad requieren atención sanitaria urgente. Debe extremarse la precaución ante la exposición de menores o de personas con patologías respiratorias previas.
El agua y el jabón contribuyen a retirar los residuos presentes sobre la piel y el cabello. Las moléculas anfipáticas del jabón, con una parte hidrófila y otra hidrófoba o lipófila, facilitan la emulsificación y dispersión de los residuos grasos, favoreciendo su eliminación durante el lavado.
Nota profesional: este apartado se formula desde la experiencia del autor como instructor policial en formación, autoprotección y defensa personal, maestro de artes marciales y especialista universitario y perito judicial en uso de la fuerza y armas no letales. Su finalidad es preventiva y técnica, sin sustituir la normativa aplicable, las instrucciones oficiales ni la valoración sanitaria.
6. Uso policial de la fuerza en España
El artículo 5 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece los principios básicos de actuación de los agentes. En particular, el apartado 1.c exige actuar con la decisión necesaria, sin demora cuando de ello dependa evitar un daño grave, inmediato e irreparable, y conforme a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad en la utilización de los medios disponibles. El apartado 1.d establece las condiciones específicas para utilizar armas (Ley Orgánica 2/1986, art. 5.1.c-d).
Los tres principios cumplen las siguientes funciones:
-Congruencia: exige adecuar el medio empleado a la situación y a la finalidad legítima de la intervención.
-Oportunidad: requiere valorar si el recurso a la fuerza resulta adecuado en ese momento y atendiendo a las circunstancias.
-Proporcionalidad: obliga a ponderar la intensidad de la respuesta frente al riesgo que se pretende afrontar.
La necesidad de recurrir a la fuerza debe reevaluarse durante la intervención. Si desaparece la amenaza o el aerosol deja de ser necesario, la continuación de su empleo requerirá de una nueva justificación.
7. Naciones Unidas
El marco de las Naciones Unidas ofrece criterios de referencia para regular el uso policial de la fuerza y proteger los derechos humanos. Entre sus principales instrumentos figuran el Código de Conducta para funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, aprobado en 1979, cuyo artículo 3 establece que la fuerza solo debe utilizarse cuando sea estrictamente necesaria para el desempeño de las funciones policiales, y los Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego, adoptados en 1990, que abordan, entre otras cuestiones, la disponibilidad de medios diferenciados y la formación de los agentes.
A estos instrumentos se suman las Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden, publicadas por la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos en 2020. Estas desarrollan criterios específicos sobre la selección, adquisición, formación, utilización y supervisión de dichos medios, atendiendo a los principios de legalidad, necesidad, proporcionalidad, precaución y responsabilidades jurídicas.
8. Marco europeo
El Convenio Europeo de Derechos Humanos constituye una referencia esencial para valorar las intervenciones policiales que puedan afectar a la vida o a la integridad física. Su artículo 2 protege el derecho a la vida y el artículo 3 prohíbe la tortura y los tratos inhumanos o degradantes. Su aplicación exige valorar las circunstancias de la intervención, la gravedad de sus consecuencias y, cuando proceda, la efectividad de la investigación, sin equiparar automáticamente la existencia de lesiones con una vulneración del Convenio.
Por su parte, el Reglamento (UE) 2019/125 establece controles comerciales sobre determinados productos susceptibles de utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Su aplicación a equipos o sustancias del ámbito policial depende de su clasificación y de las características de la operación.
Ambos instrumentos responden a finalidades distintas y complementarias. El Convenio establece garantías de derechos humanos, mientras que el Reglamento regula determinadas operaciones comerciales.
9. Responsabilidad y valoración posterior
La valoración jurídico-pericial debe distinguir entre la regularidad del producto, las condiciones de dotación y la licitud de su empleo. La existencia o ausencia de lesiones no determina, por sí sola, la legalidad de la intervención.
La reconstrucción de los hechos debe examinar la identificación y habilitación del producto, su adquisición y asignación, las circunstancias de la intervención, la necesidad y proporcionalidad de la fuerza, los riesgos previsibles, los daños producidos y, cuando proceda, la relación causal y las posibles responsabilidades administrativas, disciplinarias, patrimoniales o penales.
La documentación debe ajustarse a las normas y protocolos aplicables e incluir, cuando corresponda, las circunstancias del empleo, las medidas adoptadas, las lesiones conocidas y la asistencia prestada. En caso de exposición accidental, también puede ser relevante registrar el producto, las personas afectadas y las medidas de descontaminación. La evaluación posterior debe respetar la normativa de protección de datos y las obligaciones de conservación documental.
PERORATIONES
1. El análisis del spray policial exige distinguir entre su habilitación jurídica, su dotación administrativa y la legitimidad de su empleo.
2. La licitud de la intervención deberá valorarse conforme a sus circunstancias y a los principios de congruencia, oportunidad y proporcionalidad.
3. La selección del dispositivo, sus características técnicas, la evaluación de los riesgos, la adecuación de la dotación, la conservación, la formación y la supervisión constituyen aspectos diferenciados, pero interrelacionados, de su gestión profesional.
REFERENCIAS
Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos. (2020). Orientaciones de las Naciones Unidas en materia de derechos humanos sobre el empleo de armas menos letales en el mantenimiento del orden. Naciones Unidas. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/Publications/LLW_Guidance_SP.pdf
Consejo de Europa. (1950). Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales. https://www.echr.coe.int/documents/d/echr/convention_spa
España. (1986). Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Boletín Oficial del Estado. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1986-6859
España. (1993). Real Decreto 137/1993, de 29 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Armas. Boletín Oficial del Estado. https://www.boe.es/buscar/act.php?id=BOE-A-1993-6202
González y Santiago, M. (2023, 4 de mayo). Zona de seguridad y medios de dotación policial o de seguridad. Universidad Isabel I. https://www.ui1.es/blog-ui1/zona-de-seguridad-y-medios-de-dotacion-policial-o-seguridad
González y Santiago, M. (2025, 13 de enero). Pertinencia de los dispositivos electrónicos de control (DEC). Universidad Isabel I. https://www.ui1.es/blog-ui1/pertinencia-de-los-dispositivos-electronicos-de-control-dec
González y Santiago, M. (2026, 25 de septiembre). La dotación policial y de seguridad no es un ceñidor, es su capacidad de reacción y respuesta. Periódico Policial. https://www.periodicopolicial.es/especialista-colaborador/la-dotacion-policial-y-de-seguridad-no-es-un-cenidor-es-su-capacidad-de-reaccion-y-respuesta-2
Naciones Unidas. (1979). Código de conducta para funcionarios encargados de hacer cumplir la ley (Resolución 34/169 de la Asamblea General, de 17 de diciembre de 1979). https://searchlibrary.ohchr.org/record/6052/files/6052.pdf
Naciones Unidas. (1990). Principios Básicos sobre el Empleo de la Fuerza y de Armas de Fuego por los Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley. https://www.ohchr.org/sites/default/files/Documents/ProfessionalInterest/firearms.pdf
Parlamento Europeo y Consejo de la Unión Europea. (2019). Reglamento (UE) 2019/125, de 16 de enero de 2019, sobre el comercio de determinados productos que pueden utilizarse para aplicar la pena de muerte o infligir tortura u otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes. Diario Oficial de la Unión Europea, L 30, 1–57. https://eur-lex.europa.eu/legal-content/ES/TXT/?uri=CELEX:32019R0125








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