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Publicado el 22/10/2026

TUSI o «cocaína rosa»: identificar la sustancia, acreditar su relevancia penal y asegurar la prueba desde la primera intervención

El TUSI no es una sustancia, sino una denominación “comercial” que agrupa mezclas de composición variable. La jurisprudencia reciente permite observar cómo los tribunales valoran esas mezclas, pero no fija una dosis de autoconsumo específica. Este trabajo analiza con detalle la STSJ de Madrid 348/2024, extrae de ella enseñanzas para la actuación policial y las traduce en una pauta de trabajo para el primer patrullero interviniente en intervenciones de seguridad ciudadana.

Juan José Martínez Aparisi.
Colaborador Juan José Martínez Aparisi.
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El TUSI, también llamado tucibi o «cocaína rosa», forma ya parte del vocabulario habitual de las intervenciones policiales sobre drogas sintéticas. Se presenta normalmente como un polvo de color rosa, aspecto que induce a asociarlo con la cocaína. Esa apariencia no permite identificar químicamente el producto ni anticipar sus efectos.

La dificultad es de fondo. El TUSI carece de composición estable: bajo ese nombre circulan mezclas que pueden contener ketamina, MDMA, cafeína y otras sustancias, en proporciones distintas de una muestra a otra. Los datos disponibles apuntan en la misma dirección. Un estudio de Energy Control sobre el mercado español de drogas, elaborado a partir de un servicio de análisis de sustancias, encontró la combinación de ketamina y MDMA en 412 de las 470 muestras de TUSI analizadas, con presencia muy minoritaria de cocaína. El Informe Europeo sobre Drogas 2025 del EUDA señala también que las mezclas vendidas como “cocaína rosa” no suelen contener cocaína, aunque la similitud fonética del nombre lo asocie con frecuencia a esa sustancia.

“Cocaína rosa” es, por tanto, un nombre de mercado y no una identificación toxicológica. Dos bolsas de idéntico aspecto, incluso halladas en la misma intervención, pueden diferir en principios activos y en riqueza. De ahí que la pregunta policial no sea solo cuánto polvo se ha intervenido, sino qué contiene, en qué proporción y qué relevancia jurídica tiene cada componente.

El artículo 368 del Código Penal no tipifica una sustancia llamada TUSI. La responsabilidad penal debe examinarse a partir de las sustancias efectivamente presentes, de su régimen jurídico y de las circunstancias acreditadas de la conducta.

- La STSJ de Madrid 348/2024: análisis para la práctica policial

No existe una doctrina consolidada del Tribunal Supremo dedicada específicamente a la valoración penal del TUSI. Entre las resoluciones de 2024 y 2025 que muestran el enfoque de los tribunales, la Sentencia 348/2024, de 17 de septiembre, del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, es la más útil para el trabajo de calle, porque describe con precisión qué hay dentro de una bolsa vendida como «cocaína rosa».

Según la resolución, se intervinieron ocho bolsas con un total de 5,382 gramos netos de polvo rosa comercializado como ‘cocaína rosa’. El tribunal tuvo en cuenta la prueba pericial sobre la combinación de los tres principios activos y sus efectos nocivos, y la condena se produjo en un contexto en el que el acusado reconoció que destinaba las ocho bolsas a la venta.

El análisis toxicológico arrojó la composición que se recoge a continuación;

“El análisis identifica MDMA con una riqueza del 23,8 %, equivalente a 1,28 gramos de sustancia pura; ketamina con una riqueza del 17,3 %, equivalente a 0,931 gramos; y 2C-B con una riqueza del 1,7 %, equivalente a 0,091 gramos. La suma de los principios activos identificados representa aproximadamente el 42,8 % del peso total, equivalente a unos 2,30 gramos. El resto, aproximadamente el 57,2 %, corresponde a unos 3,08 gramos, atribuidos a cafeína y trazodona por diferencia, según un cálculo propio.

Considerando un peso total de 5,382 gramos distribuido en ocho bolsas, el peso medio por bolsa es de aproximadamente 0,673 gramos.” Estos porcentajes y cantidades proceden de la sentencia.

 

¿Qué aporta la sentencia?

Primera enseñanza: la etiqueta no describe el contenido. Una muestra vendida como «cocaína rosa» contenía tres principios activos distintos, ninguno de ellos cocaína, y además cafeína y trazodona. El 2C-B o cocaína, que el nombre popular sugiere, era el componente más escaso, con un 1,7 %.

Segunda: peso y pureza son magnitudes distintas. De los 5,382 gramos intervenidos, algo más de dos gramos y tres décimas eran principio activo. El resto, cerca del 57 %, correspondía a otros componentes. Quien lee solo el peso del pesaje policial sobrestima el material relevante.

Tercera: la mezcla se valora en sus componentes. El tribunal no trató el polvo como una sustancia única, sino que atendió a cada principio activo, a su cantidad pura y a los efectos de su combinación. Para el agente, esto significa que cada dato que facilite esa operación (número de bolsas, peso individual, estado del precinto) tiene valor probatorio.

Cuarta: el fraccionamiento en ocho bolsas es un dato objetivo que el atestado debe recoger. El peso medio por bolsa ronda los 0,67 gramos. La sentencia que se comenta no se apoya en esa circunstancia para inferir el tráfico, porque el destino a la venta fue reconocido; pero en cualquier caso en que no exista reconocimiento, el número de envoltorios, su homogeneidad y su peso serán indicios que solo el atestado puede documentar.

Quinta: el reconocimiento del acusado no sustituye la labor policial. Que aquí el destino al tráfico no fuera controvertido no libera al primer interviniente de describirlo. Las manifestaciones del investigado ante los agentes, sin las garantías de la declaración con asistencia letrada, no constituyen por sí solas prueba de cargo; lo que sostiene la condena es la prueba practicada en juicio, y el agente que declara como testigo debe poder reconstruir lo que vio, encontró y custodió.

Conviene no atribuir a la resolución más de lo que dice. No establece una dosis de autoconsumo del TUSI. No resuelve cómo se computan los tres principios activos a efectos de notoria importancia. No fija un umbral de gramos de polvo que permita presumir el tráfico. Y, a partir de los datos disponibles en el texto base, tampoco puede saberse si el análisis se practicó bolsa por bolsa o sobre una muestra conjunta, extremo que condiciona cualquier extrapolación y que debe comprobarse en el texto íntegro de la resolución.

Por tanto, el primer interviniente policial no identifica la sustancia ni valora su relevancia penal; esa tarea corresponde al laboratorio y, después, al órgano judicial. Su aportación es anterior y decisiva: la sustancia que llega al laboratorio debe ser, sin duda alguna, la que se encontró, y cada dato necesario para cuantificarla y contextualizarla debe haberse recogido en el momento. La sentencia muestra que el análisis pericial cambia radicalmente la descripción inicial del producto; la actuación inicial debe diseñarse para que ese análisis sea posible, completo y trazable.

Peso bruto, riqueza y cantidad de principio activo

El peso de la muestra expresa el material intervenido; la riqueza, la proporción de una sustancia dentro de él; y de ambas se obtiene la cantidad de principio activo. La STS 234/2026, de 20 de marzo (ECLI:ES:TS:2026:1300. Sentencia Penal 234/2026 Tribunal Supremo. Sala de lo Penal, Rec. 4125/2023 de 20 de marzo del 2026), que no resuelve un caso de TUSI, ilustra el cálculo para la ketamina: una papelina de 0,196 gramos con una riqueza del 75,2 % equivale a 0,147 gramos de ketamina. La Sala distingue entre la dosis mínima psicoactiva y la dosis habitual de abuso, y recoge para la ketamina 30 mg y 200 mg respectivamente. La primera sirve de referencia para la insignificancia; la segunda describe un patrón de consumo y se usa en la valoración de la trascendencia de la conducta, incluida la notoria importancia.

Esas cifras no pueden trasladarse mecánicamente al TUSI, que no es una sustancia homogénea con una dosis única. Lo que sí se deduce es la exigencia de conocer la cantidad efectiva del principio activo cuya relevancia se valora: el peso del polvo, por sí solo, no permite determinar la cantidad de ketamina, de MDMA o de cualquier otro componente.

Es por ello que, la composición química es parte esencial del análisis, pero no resuelve el destino de la sustancia. Poseer droga no equivale a traficar, y la finalidad de transmisión a terceros debe acreditarse mediante los hechos y los indicios disponibles.

La SAP de Madrid 188/2025, de 24 de abril (ECLI:ES:APM:2025:5356), lo ilustra. Se intervino una bolsa con 3,595 gramos de polvo rosa que contenía cafeína, MDMA y ketamina, con 0,618 gramos de ketamina pura y aproximadamente 0,0439 gramos de MDMA pura. La Audiencia consideró insuficientemente acreditado el destino al tráfico, valorando, entre otras circunstancias, la condición de consumidor del acusado, la forma en que entregó la sustancia a los agentes y la estimación de consumo aplicable. Identificar una mezcla de ketamina y MDMA no conduce, pues, automáticamente a una condena por tráfico.

En sentido contrario, las resoluciones que aprecian destino al tráfico valoran el fraccionamiento en envoltorios, las cantidades, el dinero, los instrumentos de pesaje o preparación, las comunicaciones y las circunstancias de la intervención. Ningún indicio opera de forma aislada, y la cantidad no es una regla matemática que determine por sí sola la finalidad de la posesión.

¿Existe una cantidad orientativa de autoconsumo del TUSI?

Algunas propuestas doctrinales toman una composición media documentada y suman los porcentajes de consumo de ketamina y MDMA para estimar un autoconsumo de cinco días, lo que arroja una referencia aproximada de 2,6 gramos de TUSI. Es una hipótesis de trabajo útil aportada en un interesante artículo doctrinal elaborado por el abogado penalista, Víctor Ávila, ante un problema real de atestados y peritajes, pero no un umbral reconocido por la jurisprudencia.

Sumar porcentajes de sustancias distintas supone que sus parámetros son comparables, y eso exige justificación toxicológica específica: las dosis de referencia, la potencia y el perfil de riesgo difieren, y una muestra concreta puede alejarse mucho de cualquier promedio. La STSJM 348/2024 ilustra el punto: una sola muestra reúne un 23,8 % de MDMA, un 17,3 % de ketamina y un 1,7 % de cocaína, y otra muestra de TUSI puede tener proporciones muy distintas. Mientras no exista una metodología validada, la valoración debe atender a la composición real, a las cantidades netas de cada principio activo y a las circunstancias del caso.

Pauta de actuación del primer patrullero interviniente

Las pautas siguientes se refieren a intervenciones de seguridad ciudadana en las que el primer agente que llega encuentra o interviene polvo rosa. Deben adaptarse a los protocolos del cuerpo y a los de coordinación con las unidades de policía judicial y con el órgano judicial competente. La Ley Orgánica 4/2015, de protección de la seguridad ciudadana, ampara la identificación (art. 16), la comprobación y el registro en lugares públicos (art. 18) y el registro corporal externo (art. 20); la tenencia o el consumo en lugares públicos puede constituir la infracción grave del artículo 36.16 solo cuando no sea infracción penal. La Ley de Enjuiciamiento Criminal regula la recogida y conservación de los efectos del delito (arts. 326, 334 y 338), la detención (art. 492), los derechos del detenido (art. 520) y el atestado (arts. 292 y 770).

En un hallazgo de una posible sustancia estupefaciente, el primer paso es garantizar la seguridad del lugar y de las personas, empleando guantes y evitando oler, probar o tocar el polvo, al tiempo que se anotan la hora, el lugar y la persona que da el aviso. A continuación deben identificarse los presentes conforme al artículo 16 de la LO 4/2015 y, si existen indicios, realizarse el registro conforme a los artículos 18 y 20, dejando constancia de su motivo, pues la legalidad del hallazgo condiciona su valor probatorio posterior.

La sustancia y sus envoltorios deben fotografiarse en el lugar y posición en que aparecen, antes de moverlos, anotando quién los encuentra, dónde exactamente y quién presencia el hallazgo. Cada bolsa debe numerarse y conservarse por separado, sin mezclar contenidos, pesándose individualmente e indicando si el peso es bruto o neto, así como el modelo de la báscula utilizada; esta individualización resulta esencial para poder atribuir los resultados del análisis a cada muestra.

No debe interrogarse al investigado, pero sí recogerse entre comillas cualquier manifestación espontánea, incluida la denominación que dé a la sustancia, advirtiéndole de sus derechos si queda detenido conforme al artículo 520 de la LECrim. La denominación comercial aportada constituye únicamente un dato de contexto y no una identificación pericial. Según los indicios concurrentes, se valorará una infracción administrativa del artículo 36.16 de la LO 4/2015 —tenencia en vía pública sin indicios de tráfico— o, si existen elementos como envoltorios, dinero, balanza o comunicaciones, la detención conforme al artículo 492 de la LECrim y la instrucción de atestado por presunto delito del artículo 368 del Código Penal. En todo caso, debe describirse los hechos sin etiquetar anticipadamente la sustancia.

Antes de cualquier entrega o traslado, debe informarse a la Sala, al mando y, según el protocolo, a la unidad de policía judicial y al juzgado de guardia. La sustancia debe embalarse en bolsa de seguridad precintada por muestra, con etiqueta que recoja número de diligencias, fecha, hora, lugar, agentes intervinientes y firmas, iniciando desde el primer relevo la hoja de cadena de custodia y evitando dejar la evidencia en un vehículo sin control, pues la trazabilidad es determinante para que el análisis tenga valor probatorio.

El primer interviniente debe consignar en el acta o atestado únicamente lo percibido —qué vio, halló, pesó y cómo embaló—, de manera que pueda reproducirlo como testigo conforme a los artículos 292 y 770 de la LECrim. Finalmente, deberá solicitarse al laboratorio competente la identificación de los principios activos y la determinación de la riqueza y cantidad neta de cada muestra, y no solo su peso, pues ello es lo que cuantifica la relevancia penal de los hechos.

Redacción orientativa;

Para describir la evidencia en el acta puede emplearse una fórmula de este tipo: «Ocho bolsas de plástico con cierre hermético, numeradas del 1 al 8, que contienen sustancia pulverulenta de color rosa, referida por el investigado, de forma espontánea, como “cocaína rosa”, pendiente de identificación y análisis toxicológico. Peso individual y total conforme al cuadro anexo, obtenido con báscula de marca y modelo indicados». La redacción definitiva debe ajustarse a lo que realmente se observe.

Errores frecuentes

•          Escribir «cocaína», «MDMA» o «cocaína» en el acta sin análisis pericial. Debe constar «presunta» o «pendiente de identificación».

•          Reunir el contenido de varias bolsas para pesarlas juntas, lo que impide atribuir después resultados a cada evidencia.

•          Fiar la identificación a un reactivo de campo. Los reactivos tienen limitaciones y no sustituyen al análisis confirmatorio; si la muestra es escasa, debe valorarse si el ensayo consume una parte relevante de ella y dejar constancia del uso.

•          Deducir el tráfico de la mera presencia de una bolsa con polvo rosa, o de una cantidad concreta, sin documentar el resto de los indicios.

•          Entregar la evidencia sin registro, o relevarla sin firma en la hoja de custodia.


Como conclusión, indicaremos que , el TUSI no puede resolverse por su apariencia, su nombre comercial ni su peso. La STSJ de Madrid 348/2024 muestra que un polvo vendido como «cocaína rosa» puede contener tres principios activos distintos y más de la mitad de componentes ajenos, y que esa realidad solo llega al proceso a través del análisis. La STS 234/2026 distingue la dosis mínima psicoactiva de la de abuso; la SAP de Madrid 188/2025 admite que una mezcla de ketamina y MDMA se considere destinada al consumo cuando no se acredita el tráfico; la STSJ de Illes Balears 39/2025 examina la valoración conjunta de dosis. Ninguna fija una dosis única de autoconsumo para el TUSI.


Jurisprudencia y fuentes citadas

-STS 234/2026, de 20 de marzo, ECLI:ES:TS:2026:1300.

-STSJ de Madrid 348/2024, de 17 de septiembre, ECLI:ES:TSJM:2024:10441.

-STSJ de la Comunitat Valenciana 389/2024, de 17 de diciembre, ECLI:ES:TSJCV:2024:5871.

-SAP de Madrid 188/2025, de 24 de abril, ECLI:ES:APM:2025:5356.

-STSJ de Illes Balears 39/2025, de 11 de julio, ECLI:ES:TSJBAL:2025:629. Núm. Cendoj: 07040310012025100036

-Energy Control (ABD), Los mercados de drogas en España vistos a través de un servicio de análisis de sustancias: MDMA, cocaína y tusi, 2025.

-EUDA, Informe Europeo sobre Drogas 2025: otras drogas.

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